No. 32 comunicado 15 de agosto de 2012

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

 

          COMUNICADO No. 32 

          Agosto 15 de 2012

 

 

La Corte reafirmó la intemporalidad de las inhabilidades establecidas en el artículo 122 de la Constitución. En relación con los delitos contra la administración pública, la inhabilidad para contratar puede limitarse por la ley a veinte años, siempre y cuando no se refieran a las conductas enunciadas en el inciso quinto del artículo 122 de la Carta política

 

I.   EXPEDIENTE  D-8942  –     SENTENCIA C-630/12 

      M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

LEY 1474 DE 2011      
(Julio 12)

Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública

 

ARTÍCULO 1°. INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES INCURRAN EN ACTOS DE CORRUPCIÓN. El literal j) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 quedará así:

Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos.

Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.

ARTÍCULO 7°. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adiciónese un numeral 5) al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así:

Cuando se actúe en calidad de revisor  fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación de conocerlo, actos de corrupción (sic) En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 1 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el artículo 8 de la Ley 80 de 1993-, excepto las expresiones o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, que se declaran INEXEQUIBLES.

 

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-200 de 2012 mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”, contenida en el inciso final del artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, y declarar  EXEQUIBLE  la parte restante del artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, por el cargo de vulneración del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución.

 

3.        Fundamentos de la decisión

De manera preliminar, la Corte encontró que existía cosa juzgada constitucional respecto de la expresión “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”, contenida en el inciso final del artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, declarada exequible mediante la sentencia C-200/12, frente al mismo cargo, por tanto, se limitó a estarse a lo resuelto en este fallo. De otro lado, procedió a conformar la unidad normativa del inciso final demandado del artículo 1 de la misma ley con el resto de la disposición, por la relación directa y necesaria con los incisos precedentes en los que se hallan los supuestos normativos a los que aplica el término de inhabilidad previsto en el aparte demandado. 

En el presente caso, le correspondió a la Corte definir (i) si vulnera el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución, establecer que la inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, de las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la administración pública, cuya pena sea privativa de la libertad o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, se extienda por 20 años; y (ii) si contraviene el artículo 74 de la Carta Política que consagra la inviolabilidad del secreto profesional, prever como causal de cancelación de la inscripción de Contador Público el que actuando en calidad de Revisor Fiscal omita el deber de denuncia de los actos de corrupción que haya encontrado en el  ejercicio de su cargo.

En cuanto al primer problema jurídico, la Corte precisó que la exégesis del artículo 122 de la Constitución no admite duda sobre la voluntad del constituyente –tanto del pueblo en el Referendo Constitucional de 2003 como del Congreso de la República en el Acto Legislativo de 2009-, de prever inhabilidades vitalicias e intemporales en cabeza de personas que realizan las conductas delictivas allí enunciadas y que son halladas responsables penalmente. Por la entidad de los bienes públicos a proteger –la moralidad e integridad públicas- y la finalidad que se persigue –la lucha contra la corrupción y el delito-, es clara la voluntad del constituyente de no admitir límites de extensión de las inhabilidades del artículo 122 superior ni admitir condiciones de rehabilitación de quien se haya hecho acreedor a ellas. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter permanente de tales inhabilidades, al punto que, salvo prescripción constitucional diferente, las personas en quienes se realicen los supuestos normativos inhabilitantes en los incisos quinto y sexto del artículo 122 constitucional, sobrellevarán inhabilidad vitalicia para ser inscritos o elegidos  a cargos de representación popular, para ser designados servidores públicos y para celebrar contratos con el Estado.

Para la Corporación, interpretadas las inhabilidades del artículo 122 de la Constitución como permanentes, es evidente la contradicción entre la norma superior y el artículo 1º de la Ley 1474 de 2011. En efecto, mientras la Constitución no admite límite temporal a las inhabilidades, la disposición legal dispone su extensión “por un término de veinte (20) años”, razón por la cual este enunciado legal resulta en principio contrario al artículo 122 de la Carta. Sin embargo, encontró que el artículo demandado contiene aplicaciones de la extensión veintenaria de la inhabilidad contractual, que no contravienen las disposiciones del artículo 122, supuestos se relacionan con la condena judicial por conductas punibles contra la Administración Pública que no afecten el patrimonio del Estado o no sean delitos relacionados con grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad y narcotráfico. En esos casos, el legislador podía limitar la duración de la inhabilidad a veinte años.

Con base en lo anterior,  la Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 1474 de 2011, con excepción de las expresiones o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior”, que se declararon inexequibles, por regular supuestos normativos previstos en el artículo 122 de la Constitución, a los que la norma Superior ya había atribuido una consecuencia jurídica diferente, esto es, la inhabilidad permanente. De esta forma, la expresión demandada –“la inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años” y el resto del artículado integrado se encontró exequible, de modo que tal término solo podrá tener aplicación en los demás supuestos del artículo 1 de la Ley 1476 de 2011, ajenos a las prescripciones del 122 constitucional.

En cuanto al segundo problema jurídico, la Corte reiteró que el secreto profesional establecido en la Carta Política (art. 74), no es un valor absoluto, pues debe analizarse en cada caso concreto, a la luz de la cercanía de la profesión con la intimidad personal y con los fines del ejercicio de la misma. En el caso de los contadores, cuando se desempeñan como revisores fiscales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su función pasa de ser una relación eminentemente privada a trascender el interés público, motivo por el cual sus acciones tienen un impacto no solo en la estabilidad financiera y económica de la Empresa, sino del Estado mismo y de la sociedad. La obligación de poner en conocimiento de las autoridades los actos de corrupción de los que tenga conocimiento, es una función inherente a las labores del revisor fiscal, tal como se advirtió en la sentencia C-200 de 2012. 

 

En desarrollo de lo expuesto, el legislador, con el fin de fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción, estableció, además del deber de denuncia ante las autoridades disciplinarias y fiscales de los actos de corrupción de que tenga conocimiento, una sanción disciplinaria por la omisión de su cumplimiento consistente en la cancelación de la inscripción de contador público por parte de la Junta Central de Contadores. Dicha sanción, en criterio de esta Corporación, constituye una consecuencia razonable, proporcionada y lógica del incumplimiento de una obligación que legal y constitucionalmente es legítima, dados los valores y principios que deben ser protegidos por la labor que ejercen los fiscales que trasciende del ámbito privado a lo público, y que justifican la limitación de la inviolabilidad del secreto profesional. En consecuencia, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-200 de 2012 mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión “en relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”, contenida en el inciso final del artículo 7 de la ley 1474 de 2011, y declarar la exequibilidad de la parte restante del artículo 7 de la ley 1474 de 2011, por el cargo de vulneración del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución.

 

4.        Salvamento parcial y aclaraciones de voto

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva se apartó de la decisión de exequibilidad parcial del artículo 1º de la Ley 1474 de 2011, toda vez que en su concepto, la norma era inexequible en su integridad, al establecer un límite temporal en la inhabilidad prevista para contratar con el Estado, cuando se es condenado de ciertos delitos, en abierta contradicción con el artículo 122 de la Constitución, el cual, como lo ha reiterado la Corte en diversas sentencias, contempla una inhabilidad permanente. A su juicio, el texto legal acusado no permitía hacer la distinción entre una categoría abierta de delitos contra la Administración Pública, que no se define por el legislador y las conductas punibles que se declaran inexequibles, al no poderse establecer un límite a la duración de la inhabilidad a la que dan lugar, en virtud de lo dispuesto por el citado precepto constitucional.  

El magistrado Nilson Pinilla Pinilla presentará una aclaración de voto, relacionada con  algunos de los fundamentos de esta decisión. Los magistrados María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto sobre los argumentos en que se sustenta la declaración de exequibilidad parcial del artículo 1º de la Ley 1474 de 2011.

 

La participación del juez de paz en el cuerpo colegiado encargado de resolver el recurso de reconsideración contra la decisión que él haya proferido, no resulta contraria a la Constitución Política, pues constituye una garantía adicional para revisar un fallo en equidad que no es apelable

 

II.   EXPEDIENTE  D-8894  –     SENTENCIA C-631/12 

        M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.           Norma acusada

LEY 497 DE 1999

(febrero 10)

Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento

 

ARTÍCULO 32. RECONSIDERACIÓN DE LA DECISIÓN. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo.

 

La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley.

Si no hubiere jueces de paz de reconsideración ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada.

 

Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los jueces restantes.

 

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, el artículo 32 de la Ley 497 de 1999.

 

3.        Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que se planteó la Corte en este oportunidad consistió en determinar si los contenidos normativos demandados, incluidos en el artículo 32 de la Ley 497 de 1999, desconocen los principios de la doble instancia y la autonomía e imparcialidad que deben orientar la administración de justicia (arts. 31 y 228 de la C.P.), al igual que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 de la C.P.) de los usuarios de la jurisdicción especial de paz, al establecer que el juez de paz que conozca de un determinado asunto (i) hará parte del cuerpo colegiado que resolverá el recurso de reconsideración de su decisión y (ii) podrá señalar a los dos jueces de paz que integrarán el cuerpo colegiado de reconsideración con él, cuando ante la falta temporal o absoluta de estos, las partes no los determinen, de común acuerdo.

La Corte Constitucional encontró que el diseño en el funcionamiento y organización de la jurisdicción especial de paz surge como una manifestación de la amplia libertad de configuración legislativa que otorgó el constituyente del 91, que no solo dejó a decisión suya la determinación del momento y la forma en que tales jueces serían creados, sino que no impuso límites específicos (distintos a los que representan los demás mandatos y preceptos constitucionales) a la potestad reconocida al legislador en la materia.

Por lo expuesto, la Corporación concluyó que la participación del juez de paz en el cuerpo colegiado encargado de resolver el denominado recurso de reconsideración contra la decisión que él haya proferido, no resulta contraria a la Constitución Política, por cuanto: (i) obedece al amplio margen de configuración otorgado al legislador por el constituyente de 1991 en la regulación del funcionamiento y organización de los jueces de paz; (ii) no es irrazonable, ni desproporcionado en la medida en que lejos de conculcar garantías constitucionales tales como el acceso a la administración de justicia , el principio de doble instancia y de autonomía e imparcialidad que deben distinguir a la administración de justicia, implica una garantía adicional tratándose de un fallo en equidad que, según el ordenamiento procesal civil vigente, en principio, no es apelable (art. 351 C.P.C.); (iii) las notas características de la justicia comunitaria y de la jurisdicción de paz, que se enmarca dentro de aquella, no permiten que los principios y reglas que rigen el funcionamiento de la administración de justicia formal estatal le sean trasladadas de manera automática, lo cual implica que la reconsideración no es un recurso de apelación que deba ser resuelto por un superior jerárquico funcional, por cuanto –de hecho- éste no existe en la justicia de paz; (iv) por tratarse de sentencias dictadas en equidad, no es procedente interponer una apelación con la cual se busca que el superior jerárquico de la autoridad que decidió en primera instancia, evalúe su validez jurídica, sino que lo que con ésta se persigue es brindar a los usuarios de esta jurisdicción especial, la oportunidad procesal de que un cuerpo colegiado “revise” o “reconsidere” si, de conformidad con los criterios de equidad de la comunidad, ésta es la más “justa”; y (v) por último, la intervención del juez de paz que tuvo conocimiento de la controversia que fue sometida por las partes, de común acuerdo, a esta jurisdicción especial en el cuerpo colegiado que deberá reconsiderar la decisión, lejos de minar su imparcialidad y objetividad, puede enriquecerlo a partir de su cercanía con la comunidad y su reconocimiento dentro de ésta para la resolución de los conflictos que dentro de ella se presenten. Recuérdese que se trata de una justicia más del modelo consensual que del adjudicatorio que distingue a la justicia formal y que funciona a partir de otro paradigma de justicia que no es el mismo que informa a la administración de justicia formal del Estado e, incluso, cuando el juez de paz se ve abocado a imponer una decisión por falta de acuerdo entre las partes, el criterio al que la misma atiende no es el derecho formal, sino el de la equidad que proviene de las prácticas y tradiciones de la comunidad a la que pertenece.

De la misma manera, esta Corporación consideró que la facultad de señalar a dos jueces de reconsideración que integrarán el cuerpo colegiado encargado de pronunciarse ante la presentación del recurso contra la decisión en equidad, tampoco conculca los mandatos constitucionales señalados por los demandantes, por cuanto dicha facultad solo podrá ser ejercida eventualmente, cuando se configure alguna de las hipótesis descritas en la Ley 497 de 1999, y justamente con el propósito de garantizar a los usuarios de la justicia de paz la oportunidad procesal para que el cuerpo colegiado de reconsideración revise la decisión y determine si ésta es “justa” de conformidad con el paradigma de equidad de la comunidad.

Así pues, la Corte concluyó que, lejos de atentar contra las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso del usuario de esta jurisdicción especial, al igual que el principio de imparcialidad y autonomía de la administración de justicia, lo que el contenido normativo acusado hace es posibilitar ante cualquier contingencia la materialización de la reconsideración de la decisión. Por lo expuesto, la Corte declaró exequibles, por el cargo estudiado, los apartes acusados del artículo 32 de la Ley 497 de 1999.

 

La prohibición de confesión espontánea de los representantes de la Nación y de determinadas entidades públicas no implica una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa

 

III.   EXPEDIENTE  D-8897  –     SENTENCIA C-632/12 

        M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

DECRETO 1400 DE 1970

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil

 

ARTÍCULO 199. DECLARACIONES E INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN Y OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS

 

No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.

 

Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio  de dichos representantes, ni de las personas que lleven  la representación administrativa  de tales entidades.

 

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por las razones expuestas, las disposiciones demandadas del artículo 199 del Decreto 1400 de 1970.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En esta oportunidad le correspondió a la Corte determinar si desconoce el mandato de trato igual, configurando una omisión legislativa relativa, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil al prever una prohibición de admitir la confesión provocada o espontánea de la nación, los departamentos, los municipios, los distritos y los establecimientos públicos, sin extenderla a todas las entidades públicas.

Para la Corte, la exclusión de algunas entidades –y de sus representantes- del ámbito de aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil no implica que respecto de ellas carezcan de toda eficacia al principio de legalidad y el deber de asegurar el interés general, la moralidad pública y el patrimonio del Estado. Por el contario, el legislador  ha previsto que en aquellos eventos en que los funcionarios públicos incumplan sus deberes o excedan sus competencias se encontrarán sometidos a sanciones de diferente naturaleza y, en esa medida, si un representante de las entidades no incluidas en el supuesto de hecho del artículo 199 del C.P.C. asume un comportamiento inadecuado al emitir su declaración en un proceso judicial, el deber de proteger tales principios se activará en una etapa posterior  a través de la imposición de sanciones que correspondan o de la asignación de especiales deberes de indemnización.

Conforme a lo expuesto, la Corte consideró que la decisión de excluir determinados sujetos del ámbito de aplicación del artículo 199 del C.P.C. carecería de justificación si el ordenamiento jurídico no contemplara otras formas de actuar  frente a los comportamientos malintencionados o negligentes de los funcionarios públicos. Esa posibilidad de diseñar diversas formas de protección comprende la facultad del legislador de establecer en qué momento lo hace, bajo qué modalidades y a través de qué instrumentos. Esa competencia se acentúa cuando ella impacta los regímenes probatorios debido a que en esos casos, la Constitución atribuye extendidas facultades de regulación al Congreso. Además, en contextos de complejidad regulatoria y de amplios espacios para la valoración, la exigencia de una coincidencia exacta entre el uso de un determinado criterio de comparación y la definición de los grupos que con fundamento en dicho criterio recibirán un trato específico, no siempre es exigible  ni determina tampoco la inconstitucionalidad.

Una lectura literal de la disposición demandada implicaría que se habría dejado por fuera de su regulación a dos entidades –superintendencias y unidades  administrativas especiales- que en principio quedarían comprendidas en función del criterio de comparación. Sin embargo, a pesar de tratarse de una clasificación discutible no por ello puede considerarse inconstitucional. Una conclusión diferente habría de defenderse si la exclusión tuviera como efecto la desprotección absoluta del interés general, del patrimonio público, del principio de legalidad o de la moralidad administrativa.  Además, no puede desconocerse que el régimen probatorio previsto en el C.P.C. contempla la posibilidad de infirmar la confesión a través de la presentación de pruebas en contrario.  En ese contexto adquiere una relevancia particular la facultad atribuida al juez  civil de decretar pruebas de oficio con fundamento en el artículo 180 del referido estatuto cuando pueda detectar algún defecto o anomalía en la confesión de un representante que pueda afectar la reconstrucción de la verdad. Que además no puede perderse de vista que las mencionadas entidades cuando carecen de personería hacen parte del nivel central al que pertenecen y el representante legal de ese nivel central estaría cobijado por la norma en cuestión y si por el contrario estas entidades poseen personería se asimilan a establecimientos públicos, los cuales igualmente están comprendidos dentro del enunciado normativo en discusión.

A juicio de la Corte, la exclusión de algunas de las entidades públicas mencionadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 del ámbito de aplicación del artículo 199 del C.P.C. no implica que los representantes de otras entidades públicas no estén cobijados por esta prohibición, ni que con ocasión de la celebración de mecanismos de conciliación y transacción no puedan declararse hechos o circunstancias que faciliten conciliar los intereses en controversia. En este caso se han presentado dos tipos de razones que justificarían la diferenciación establecida. La primera clase de argumentos hace referencia a las diferencias que pueden existir entre las entidades públicas y que, en esa medida, podrían explicar la diferenciación establecida. El segundo tipo de argumentos señalan que al amparo del amplio margen de configuración del legislador para regular el régimen probatorio y para definir las formas de proteger el principio de legalidad, el interés general, el patrimonio público y la moralidad administrativa, adoptó una que cae en ese margen y que no implica la desprotección absoluta de ninguna de tales exigencias constitucionales.

Finalmente, la Corte constató que la disposición demandada no desconoce la prohibición de incurrir en omisiones legislativas relativas, pues no existe un mandato constitucional específico en ese sentido. Por el contrario, atendiendo el extendido margen de configuración que en esta materia la Constitución le asigna al Congreso, existen diferentes formas de regulación de la eficacia o validez de la confesión de los representantes de las diferentes entidades públicas. Tales alternativas, bajo la condición de no resultar evidentemente desproporcionadas pueden ser o no adoptadas por el Congreso. En el caso concreto, se entiende que la prohibición legal cobija a todas las entidades públicas que deben preservar el mismo interés y patrimonio público y no elimina de manera absoluta que en la aplicación de los medios probatorios y mecanismos de resolución de controversias, se pueda dar una declaración por parte de los representantes de toda entidad pública que aproxime un arreglo de las diferencias entre las partes. Por consiguiente, los incisos segundo y tercero del artículo 199 del Decreto 1400 de 1970 fue declarado exequible, por las razones expuestas.

 

 

 

4.        Aclaración de voto

 

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva anunció la presentación de una aclaración de voto, pues aunque comparte la decisión de exequibilidad de la norma demandada tiene observaciones sobre algunos de los argumentos en que se sustenta la constitucionalidad.

 

 

Aplicación del régimen de responsabilidad administrativa por pérdida de bienes de propiedad o al servicio del sector Defensa establecido en la Ley 1476 de 2011 a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley no desconoce el derecho al debido proceso  

 

IV.   EXPEDIENTE  D-8901 –     SENTENCIA C-633/12 

        M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

LEY 1476 DE 2011

(Julio 19)

Por el cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública

 

ARTÍCULO 35. APLICACIÓN. La presente le se aplicará en todos los casos de pérdidas o daños de los bienes señalados en el artículo anterior.

 

Los hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, serán investigados y fallados de conformidad con las disposiciones contenidas en esta.  

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 35 de la ley 1476 de 2011.

 

3.        Fundamentos de la decisión

 

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este caso, consistió en determinar si vulnera el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, disponer que las prescripciones  contenidas en la Ley 1476 de 2011 se aplican para investigar y fallar hechos generadores de responsabilidad ocurridos antes de su vigencia.

En primer término, la Corte señaló que en cuanto a las normas sustantivas contenidas en la Ley 1476 de 2011 que regulan la esencia del régimen de responsabilidad, las conductas reprochables y sus consecuencias, en principio, no pueden aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigencia, por contrariar el principio de legalidad y la irretroactividad de la ley sustantiva diferente de la favorable o permisiva. Así, en principio, las normas de la Ley 1476 de 2011 que definen la responsabilidad de los servidores públicos “cuando den lugar a la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la fuerza  pública”  (art. 12) y las que estructuran los elementos de tal responsabilidad y el grado de culpa que cabe para deducirla (art. 16), entre otras, no podrían aplicarse respecto de hechos generadores de dicha responsabilidad administrativa realizados con anterioridad a su entrada en vigencia.

Con todo, la Corte precisó que existen otras normas sustantivas generales que fundamentan las exigencias de responsabilidad de todo tipo de personas –no solo de servidores públicos-, que por supuesto son anteriores a la fecha de inicio de de vigencia de la Ley 1476 de 2011. Por tanto, no puede en efecto afirmarse que, en ausencia de dicha Ley, no existiera mandato legal que defina la responsabilidad del Estado respecto de “la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la fuerza  pública”. En otras palabras, la Ley 1476 de 2011 no es el único fundamento de la responsabilidad de los servidores en ella relacionados (art. 13) por los daños ocasionados a los bienes allí definidos (arts. 12 y 34).

En suma, la Corte resaltó que las reglas de la teoría del derecho y las propias normas civiles, han definido la responsabilidad de las personas por los daños ocasionados en virtud de culpa leve o grado superior de culpa. En este sentido, si bien las normas sustantivas o procesales con efectos sustantivos de la Ley 1476 de 2011 solo regirían para hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con posterioridad a su vigencia, resulta posible aplicar sus disposiciones de mero trámite o procedimiento a “hechos generadores de responsabilidad administrativa ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia” de dicha ley, con base en los principios generales del derecho que hayan preestablecido la responsabilidad de las personas por el daño inferido con la concurrencia de culpa, que en este sentido debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5º de la ley a cuyo tenor “El destinatario de la actuación administrativa será procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes al acto que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución Política y en esta ley”. Por lo expuesto, la Corte declaró exequible la norma acusada.

 

4.        Salvamentos de voto

Las magistradas María Victoria Calle Correa y Adriana María Guillén Arango y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva manifestaron su salvamento de voto respecto de esta decisión, por considerar que la disposición demandada en su concepto desconoce el principio de irretroactividad de la ley y el derecho al debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

A su juicio, es claro que a la luz de los preceptos constitucionales no es posible que las personas que han incurrido en responsabilidad administrativa se les aplique un procedimiento que no existía al momento en que incurrieron en la conducta que se sanciona, máxime cuando hay un procedimiento regulado en la Ley 610 de 2000 que está vigente.

Los magistrados disidentes advirtieron que la facultad sancionadora del Estado, el principio del debido proceso administrativo tiene una mayor significación, pues las sanciones no pueden ser impuestas si se respetan los límites constitucionales. En esta materia, la Corte Constitucional ha sostenido que la potestad sancionadora de la administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (ii) se diferencia de la propiedad sancionadora por la vía judicial; (iii) se encuentra sujeta al control judicial; y (iii) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso. Por tales razones, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son inherentes al debido proceso en general.

Señalaron que si bien la Corte ha reconocido la competencia del legislador para regular el derecho al debido proceso, de conformidad con los artículos 29 y 150, numerales 1 y 2 de la Constitución Política y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones ante las autoridades judiciales y administrativas, también ha precisado que a pesar de que se trata de una facultad amplia, está limitada por los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado constitucional de Derecho y que el desarrollo de cualquier procedimiento judicial o administrativo se debe ajustar a las exigencias del debido proceso contenidas en el artículo 29 de la Carta Política. En este sentido, la regulación que realice el legislador de los diversos procesos judiciales y administrativos se debe ajustar a las garantías sustanciales y formales que exige el derecho fundamental al debido proceso, entre las cuales está la regulación de los procedimientos, previa a las conductas que se quiere sancionar y que de ninguna manera puede ser posterior a estas, como se establece en el artículo 35 de la Ley 1476 de 2011, norma que a su juicio ha debido ser declarada inexequible por contrariar abiertamente el debido proceso.

 

Presunción de autenticidad de documentos privados, salvo poderes especiales y actos de asambleas de accionistas y demás actos que deban registrarse en las Cámaras de Comercio

 

V.   EXPEDIENTE  D-8944 AC  –     SENTENCIA C-634/12 

      M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

 

1.        Norma acusada

DECRETO 19 DE 2012

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

ARTÍCULO 25. Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.

Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.

Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara.

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite.

 

ARTÍCULO 90. Actas de conciliación. Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 1o del Decreto 053 de 2012.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara” contemplada en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012.

Tercero.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, sobre la constitucionalidad de la expresión “con excepción de los poderes especiales” contemplada en el artículo 25 del Decreto 019 de 2012.

Cuarto.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, sobre la constitucionalidad del artículo 90 del Decreto 019 de 2012.

 

3.        Fundamentos de la Decisión 

De manera previa, la Corte constató que el 13 de enero de 2012, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, el Gobierno expidió el Decreto 053 de 2012 cuyo artículo 1º corrigió el artículo 25 del Decreto 019 de 2012. La modificación realizada por el decreto 053 de 2012 varió uno de los aspectos esenciales de la norma que es además el más cuestionado por los accionantes, como es el carácter personal de la presentación de las actas de la asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrase ente las Cámaras de Comercio. Según los actores, este trámite ya había sido eliminado en el artículo 42 de la Ley 1429 de 2010. Por tal motivo, si bien los accionantes no demandaron la inconstitucionalidad del artículo  1º del Decreto 053 de 2012, resulta fundamental hacer su integración normativa a fin de que la revisión constitucional del artículo 25 no pierda sentido.

Habida cuenta de lo anterior, la Corte precisó que el Decreto 053 de 2012 fue expedido para la corrección de algunos yerros del Decreto 019 de 2012 y de manera particular eliminó la expresión “personalmente” del artículo 25 de dicha ley, lo cual suprimió la necesidad de presentar personalmente las actas ante el secretario de la respectiva cámara, aunque no eliminó la necesidad de autenticarlas pues expresamente se sigue señalando que las mismas no se consideran auténticas.

En este sentido, la Corte encontró, luego de explicar por qué su control corresponde a esta Corporación, que el Decreto 053 de 2012 excedió las facultades que otorga la Ley 4ª de 1913 por no haberse limitado a corregir yerros tipográficos, sino que modificó sustancialmente una regla jurídica fundamental consagrada en el artículo 25 del decreto 019 de 2012, mediante la supresión de la expresión personalmente, eliminándose así un trámite que señalaba la versión original de la norma. Teniendo en cuenta esta situación, la Corte determinó que el Gobierno Nacional no puede exceder su facultad de corregir yerros para hacer modificaciones sustanciales al texto de las leyes o de los decretos leyes, pues a través de la eliminación, adición o reforma de una sola palabra se puede cambiar completamente el sentido de la disposición con fuerza de ley, como ha sucedido con el artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012.

Con fundamento en lo anterior, la Corte procedió a declarar la inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 053 de 2012, por cuanto el mismo no se limitó a corregir yerros tipográficos, sino que, lejos de ello, realizó una modificación que varió sustancialmente el alcance de la norma original, asumiendo facultades que desbordan el marco de las funciones del Presidente de la república señaladas en el artículo 189 de la Constitución Política, pues dentro de las mismas no se confiere la posibilidad de crear, modificar o suprimir las leyes.

En consecuencia, la Corte procedió a analizar el artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012 en su redacción origina señala que:Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara”.

Esta norma crea nuevos trámites, pues de una parte señala que las actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro no se presumen auténticas y de otra, exige su presentación personal ante el secretario de la respectiva Cámara de Comercio, procedimientos que habían sido eliminados en el artículo 42 de la Ley 1429 de 2010.  Para la Corte, es evidente la contradicción entre el artículo 25 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 42 de la Ley 1429 de 2010, pues mientras el segundo señala expresamente que no se requerirá realizar presentación personal ante el secretario de la cámara de comercio de las actas de los órganos sociales y de la administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, el artículo 25 del Decreto 019 de 2012 sí exige el trámite de presentación personal.

Sobre este aspecto, debe recordarse que la norma que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República se denomina como “política antitrámites”  y concede atribuciones para suprimir o reformar regulaciones, procedimiento y trámites innecesarios y no para crear nuevos o revivir otros que ya existan.

En virtud de lo anterior, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara” contemplada en el artículo 25 del decreto 019 de 2012, pues se exceden las facultades otorgadas al crearse dos nuevos trámites, consistentes en la presentación personal de dichos documentos y en la exigencia de autenticarlos, la cual incluso subsistiría con la modificación realizada en el decreto 053 de 2012.

Por otro lado, frente a la demanda presentada contra la expresión “con excepción de los poderes especiales” del artículo 25 del decreto 019 de 2012, la Corte estimó que el cargo formulado por el demandante carece del requisito de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional para llevar a cabo un fallo de fondo y por ello, se declaró inhibida para analizar la constitucionalidad de la citada expresión. De igual forma, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, frente al cargo presentado contra el artículo 90 del decreto 019 de 2012, al estimar que dicho cargo carece de certeza, al no recaer sobre una norma real, existente, sino sobre una norma ficticia, supuesta por el demandante.

 

La ausencia de certeza, especificidad y suficiencia del cargo por violación del artículo 13 de la Constitución, no permite que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presente demanda

 

VI.   EXPEDIENTE  D-8952  –     SENTENCIA C-635 /12 

        M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma acusada

 

DECRETO 624 DE 1989

(30 de marzo)

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

 

ARTICULO 657. SANCION DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:

 

a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario.

 

b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.

 

c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales.

 

d) <Literal derogado por el artículo 78 de la ley 1111 de 2006 >

 

e) Cuando el responsable perteneciente al Régimen Simplificado no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 506.

 

f) Cuando el agente retenedor o el responsable del Régimen Común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.

 

La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda cerrado por evasión'.

 

Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

 

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

 

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

 

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

 

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de impuestos así lo requieran

 

2.        Decisión

Declararse INHIBIDA, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la expresión “por evasión”, contenida en el inciso 2º del artículo 657 del Estatuto Tributario.

 

3.        Fundamentos de la Decisión

Esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y conducentes. En la presente demanda se encontró que estos no cumplen en su integridad, con los requisitos que ha fijado la jurisprudencia constitucional, para que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo, en relación con la presunta violación del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución.

En consecuencia, la Sala se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo en la presente demanda, respecto de la expresión “por evasión” contenida en el inciso 2º del artículo 657 del Estatuto Tributario.

 

Los cargos de inconstitucionalidad deben cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, para que proceda una decisión de fondo

 

 

 

VII.   EXPEDIENTE  D-8931  –     SENTENCIA C-636 /12 

        M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.        Norma acusada

 

LEY 1149 DE 2007

(julio 13)

 

Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos

 

ARTÍCULO 3o. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

 

Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

 

1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.

 

Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.

 

Parágrafo 2o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.

 

Artículo 5o. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

 

“Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente.

 

Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.

 

En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias”.

 

2.        Decisión

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados por el actor en contra de expresiones contenidas en los artículo 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, por la ineptitud sustancial de la demanda.

 

3.        Fundamentos de de Decisión

Examinada la demanda, la Corte Constitucional encontró que no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y conducencia que ha fijado la jurisprudencia constitucional, para que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo, en relación con la presunta violación de los artículos 4, 29, 31, 53 y 229 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, la Sala se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo contra de expresiones contenidas en los artículo 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, por la ineptitud sustancial de la demanda.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente